lunes, 6 de diciembre de 2010

CAMPESINOS DE HUAMBO REITERAN APOYO A INVERSIÓN MINERA‏

Aprista respalda a la contaminacion de medio ambiente y la destruccion de las cabeceras de cuenca en Pampas Chico, Recuay, Ancash - Peru. ¿ sera que ya no quiere postular nuevamente al congreso y tal ves la razon para ser socio de una pequeña Cia. chancadora Centauro, y asegurar unos sencillos mas para sus arcas como lo sabe hacer ?.

El hecho de que sus socios Apristas les hayan aprobado su Declaracion de Impacto Ambiental, no significa que sea Legal, mas al contrario han violado las normas legales de mas alto rango y estan propensos a que el mismo estado sea denunciado.

Asi de firme seguiremos defendiendo la flora, la fauna, los bofedales, los riachuelos, y el medio ambiente; por tal razon la poblacion de las tres cuencas estara  demostrando su total rechazo a estas conductas repudiables apristas, y el proximo Lunes 06 en los tres  cuencas la poblacion estar presente.

1.- Valle Santa, desde chimbote hasta conococha.
2.- Valle Fortaleza, desde paramonga hasta Conococha.
3.- Valle Pativilca, desde Pativilca hasta conococha.
Para que las autoridades califiquen adecuadamente las evaluaciones de impacto ambiental para cualquier actividad de aprovechamiento de recursos naturales en esa área deben tomarse en cuenta que los bofedales, humedales y lagunas alto andinas, tal como es el caso de la zona geográfica donde se ubicarán las operaciones precisamente declaradas como el área de influencia directa, son ecosistemas frágiles de acuerdo el artículo 99 inciso 2 de la Ley General del Ambiente (Ley N° 28611).
 En este caso, es indudable la particular relevancia de la laguna de Conococha y el ecosistema circundante para el aseguramiento de la provisión, en cantidad y calidad adecuadas, de recursos hídricos a las cuencas bajas de los ríos Santa, Fortaleza y Pativilca, y las zonas agrícolas y urbanas que se benefician de este recurso, así como su indiscutible importancia para la conservación por la diversidad biológica que alberga y el reconocimiento de esta calidad por en el mencionado artículo 99, inciso 3, de la misma Ley que expresamente señala que, en relación con los humedales, “[e]l Estado (…) prioriz[a] su conservación en relación con otros usos”.
 Recordemos que la conservación de los ecosistemas, así como el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, son obligaciones del Estado del más alto rango, como han sido consideradas según los artículos 67 y 68 de nuestra Constitución Política.  El artículo 98 de la Ley General del Ambiente refuerza esta idea señalando que la conservación de ecosistemas en general es una obligación del Estado y cuyo objetivo es mantener los procesos ecológicos, así como “(…) prevenir procesos de su fragmentación por actividades antrópicas y dictar medidas de recuperación y rehabilitación, dando prioridad a ecosistemas especiales o frágiles”.  Más aún, el artículo 99, inciso 1, de la Ley General del Ambiente precisa que las autoridades “(…) adoptan medidas de protección especial para los ecosistemas frágiles, tomando en cuenta sus características y recursos singulares; y su relación con condiciones climáticas especiales y con los desastres naturales”.
 
Asimismo, las autoridades deben tener presente que el artículo 4 de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, Ley 27446, determina las 3 diferentes categorías de evaluaciones de impacto ambiental, precisando que la Categoría I, la Declaración de Impacto Ambiental, corresponde cuando los proyectos “(…) no origina[n] impactos ambientales negativos de carácter significativo”. En el caso de la Categoría II, Estudio de Impacto ambiental Semidetallado (EIA-sd), esta debe realizarse en el caso de proyectos que “(…) pueden originar impactos ambientales moderados y cuyos efectos negativos pueden ser eliminados o minimizados mediante la adopción de medidas fácilmente aplicables”.  Finalmente, la Categoría III referida a los Estudios de Impacto Ambiental Detallados, debe usarse para “(…) proyectos cuyas características (…), y/o localización, pueden producir impactos ambientales negativos significativos, cuantitativa o cualitativamente, requiriendo un análisis profundo (…)”.
 Así, a pesar de que el DIA bajo análisis determine como posición de parte que los bofedales y la mencionada laguna se encuentren fuera del “área de actividades”, la autoridad no puede perder de vista que los procesos ecológicos, particularmente los ciclos del agua y las dinámicas de las especies migratorias, en estos ecosistemas frágiles, van más allá de una delimitación geográfica del suelo circunscrita únicamente a la perforación misma, teniendo afectación positiva o negativa en los espacios inmediatamente adyacentes, cuestión que necesita de una evaluación dada por un estudio más completo. 
 Finalmente, y como es sabido, el Reglamento de Protección Ambiental citado prohíbe el desarrollo de dos actividades concretas dentro de bofedales para actividades de exploración, señalando en su artículo 11 que “[n]inguna actividad de exploración podrá atravesar bofedales o humedales, con caminos de acceso, u originar la colocación de materiales, residuos o cualquier otra materia o sustancia sobre ellos”.

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