miércoles, 20 de enero de 2010

LAS UNIONES DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO CIVIL PERUANO

Julia Antonia Fernández López

Fiscal adjunta de la Fiscalía Provincial Mixta de Aija
Distrito Judicial de Ancash

Es probable que la razón por la cual nuestro legislador no haya definido el concepto de familia sea porque para el legislador del siglo XIX solo era imaginable una familia fundada en el matrimonio. Pero a medida que pasa el tiempo la familia se torna en un concepto más bien sociológico, en que el matrimonio no constituye ya una condición exclusiva para poder hablar de familia.

Las uniones de hecho son una forma de organización social conocida desde antaño. Ya los romanos se refirieron a ellas con el nombre de concubinatus que proviene de cum cubare que significa comunidad de lecho. El concepto de concubinato fue recogido inicialmente por nuestra legislación, sin embargo hoy es una denominación que en el derecho comparado ya está siendo superada, porque se entiende que el concubinato va más allá de la comunidad de lecho a que aludían los romanos, siendo una comunidad de vida, semejante a la que se da en las uniones nacidas del matrimonio. Es por esa razón que se habla de uniones no matrimoniales o de hecho, términos que han sido recogidos por la jurisprudencia nacional .


Por otro lado las uniones de hecho han sido definidas por la doctrina como aquellas convivencias sostenidas entre un hombre y una mujer que viven juntos bajo un mismo techo, tal como si fueran personas casada, Nuestro Código Civil regula en un solo artículo esta institución .

Entonces el concubinato o unión de hecho en sentido amplio es aquella relación convivencial que es sostenida entre personas que no tienen impedimento matrimonial, o que no reúne el mínimo del tiempo establecido por el Artículo 326º del código civil, o que sea una unión esporádica y que no persiga alcanzar finalidades o cumplir deberes semejantes a los del matrimonio.
Elementos Constitutivos de las Uniones de Hecho, a saber:
• Diversidad de Sexo. Que se trate de personas de distinto sexo, careciendo de relevancia el hecho de que tengan o no hijos.
• Estabilidad. Si bien se trata de un concepto difícil de precisar, la doctrina ha señalado ciertos criterios que permiten determinar la concurrencia de este requisito, como por ejemplo la intención real de las partes, duración de la vida en común, existencia de hijos comunes, etc. Hay que atender a la existencia de hechos que demuestren de forma inequívoca la presencia de una unión estable, sin embargo se trata de un elemento que debe apreciarse caso a caso, atendiendo las circunstancias concretas.
• Ausencia o inobservancia de la formalidad del matrimonio.
Efectos de las uniones de hecho


En materia de efectos no existe una regulación sistemática de las uniones no matrimoniales, sino solo algunas disposiciones aisladas que regulan ciertos aspectos. Se distingue entre:
• Efectos personales. La doctrina y la jurisprudencia sólo se han pronunciado respecto de los efectos de las uniones no matrimoniales en el ámbito patrimonial, pero no en el personal. Por la propia naturaleza de estas uniones no habría forma de aplicar o exigir el cumplimiento de los deberes recíprocos, propios de los efectos personales del matrimonio, como por ejemplo el de fidelidad, socorro, ayuda mutua, respeto y protección, etc. Las uniones no matrimoniales no producen efectos personales.
• Efectos patrimoniales. Es en este ámbito donde ampliamente se han pronunciado la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país, distinguiendo entre efectos patrimoniales de la unión de hecho entre los convivientes (contratos celebrados entre convivientes, bienes adquiridos entre ellos, donaciones, responsabilidad contractual, derechos sucesorios, etc.) y efectos patrimoniales de la unión de hecho de los convivientes respecto de terceros (responsabilidad por el hecho del otro conviviente, daño por repercusión o rebote, demanda de precario).

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