Cuenta una tradición que en los inicios de la República, en una Casa de Expósitos en Lima destinado justamente a acoger en su seno a los niños en abandono es que durante un tiempo tal hogar era la salida perfecta para niños habidos de relaciones prohibidas y extramatrimoniales, cuyos padres rehusaban asumir su responsabilidad de tales dejando cada noche un menor de turno en las puertas. A fin de evitar tal abuso es que se resolvió vigilar y capturar los irresponsables. Resulta que un humilde zapatero padre de 8 niños al ver nacer a su noveno hijo no halló más solución que dejarlo en el albergue a pesar de su tristeza, el dinero no alcanzaba; al hacerlo así una noche, precisamente segundos antes de que llegara al portal del albergue, habían dejado a otro recién nacido en un cesto, y es aquí que es sorprendido el zapatero, los cuidantes quienes le atribuyeron la paternidad no sólo del hijo que iba a dejar sino del niño que estaba en el cesto y le obligaron a llevarse a los dos, sin saber que decir en su casa. Fue por librarse de un peso y regresó con una boca más que alimentar.
Como la historia narrada, en nuestro país el abandono de menores es un fenómeno de vieja raigambre y que ha sido objeto de diverso tratamiento según el tipo de Estado y de gobierno existente, al margen de que la Convención Internacional de los Derechos del Niño que obliga a los Estados Parte a adoptar medidas al respecto. Nuestro país aborda el tema otorgándole a los Juzgados Especializados –donde los hubiere, sino, a los Juzgados Mixtos- la facultad de albergar preventivamente a menores en presunto estado de abandono, sin embargo tienen que circunscribirse a determinados supuestos que serán verificados en un proceso judicial, eventualmente puede llegarse a declarar el estado de abandono y consecuente factibilidad para ser adoptado. Cierto es que el artículo 248 prohíbe que se declare el abandono de un menor –judicialmente- basado en la falta o carencia de recursos materiales, situación que prácticamente se vive en numerosos hogares hoy en día, pero entonces ¿que sucede cuando un menor es desamparado precisamente por carecerse de recursos?, en realidad en estos casos se toma en cuenta no el argumento de falta de recursos para amprara un eventual proceso de abandono sino más bien alguno de las otras causales como puede ser por ejemplo el caso del artículo 248 inciso b) es decir que el niño o adolescente tenga personas que conforme a ley deban cuidar de cuidado, crianza y educación, pero que sin embargo incumplan esas obligaciones y deberes.
Veamos ahora que entre los supuestos más resaltantes para declarar el estado de abandono tenemos (ver Código del Niño y Adolescente Art. 248):
1.-Que carezca de las personas que conforme ley tienen el cuidado personal de su crianza, es decir de los padres, o abuelos, o hermanos mayores, sin embargo también existe el caso en que existiendo estos, no cumplan con la debida crianza, sea por negligencia o por falta de aptitud como el caso de aquellos que carezcan de calidad moral o mental necesaria, por ejemplo un proxeneta, un drogadicto o un enfermo mental.
2.-Sea entregado por sus padres o responsables a otra persona mediante remuneración o sin ella con el propósito de ser obligado a realizar trabajos no acordes con su edad, esta situación linda con la explotación de menores y trata de los mismos, últimamente se vió reportajes relacionados a la explotación sutil de menores en la extracción artesanal de oro que merece una investigación.
3.-Sea dejado en instituciones hospitalarias o similares con el evidente propósito de abandonarlo como cuando es llevado a un centro de salud y luego de su atención nadie responde por él es aquí donde las autoridades del hospital dan inmediata cuenta a la Fiscalía a fin de verificar tal situación y al Juzgado quien puede disponer su internamiento preventivo en un albergue.
4.-Sea objeto te maltratos por quienes están obligados a protegerlos o permitir que otros lo hicieran, lo cual no necesariamente va dirigido a los padres sino puede ser a los tutores e incluso a los que deben velar por el menor en los albergues propiciando incluso su transferencia a otro albergue (con las respectivas sanciones a los causantes del maltrato).
5.-Cuando sea entregado por sus padres a un establecimiento de asistencia social público o privado y lo hubieran desatendido injustificadamente por seis meses contínuos o cuando la duración sumada exceda este plazo, es decir que puede ser que lo deje dos meses y regrese una semana y lo deje otro mes y regrese por otro mes y lo deje cuatro meses mas y vuelva regresar, sumados estos plazos alternados ya se configuraría una causal de abandono, siempre y cuando no justifique su conducta.
Ahora bien se presentan además casos en los cuales los padres o al menos uno de ellos solicitan que su menor hijo sea colocado temporalmente en un albergue, hecho que dada la situación de desamparo del menor, es accedido por el Juez de Turno, ello a pesar de que no se puede declarar por carencia de medios o recursos materiales el estado de abandono de un menor, pero ello no obsta a que se acceda a que temporalmente –como sucede en la praxis- el menor sea internado en un albergue según la capacidad de cupo pertinente, siempre y cuando no sea desatendido injustificadamente o se le quiera abandonar, este tipo de medida es extraordinaria fundamentada básicamente en velar por el cuidado e interés superior del menor o adolescente –generalmente se presentan casos de menores de 9 años- que no puede valerse por sí mismo. Si fuera necesario declarar su abandono es una situación que se verificará más adelante previa investigación integral.
Regresando a la historia del zapatero, éste al abrir el cesto del niño que le obligaron a llevárselo encontró una nota en donde rogaban lo cuidaran, más doce barras de oro “para sus gastos”, ayudando con ello a su eventual familia, aquí cobra validez el refrán : “no hay mal que por bien no venga”. Años después los verdaderos padres recogieron al infante
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